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A. 1965/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1965/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1965-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1965/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1965 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5714

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la Comunidad Indígena Morichal Viejo

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

Aclaración previa

En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones del auto adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso y contendrá el nombre real de la demandante.

 

La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y como se hace referencia a la intimidad personal y familiar de la víctima, su nombre real será remplazado por el nombre ficticio María que estará en toda la providencia en letra cursiva. De igual manera, en virtud de la garantía de presunción de inocencia con la que cuenta el procesado, su nombre real será reemplazado por el nombre ficticio de Juan. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022[2] de esta Corporación.

 

             I.     ANTECEDENTES

 

1. El 18 de junio de 2024, la Fiscalía 37 Seccional de San José de Guaviare presentó escrito de acusación en contra de Juan por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada, al tiempo que solicitó la legalización de su captura y la imposición de una medida de aseguramiento[3].

 

2. Según el informe policial, Juan fue capturado en flagrancia a las 9:50 am del 17 de junio de 2024, luego de que en plena vía pública del municipio San José de Guaviare, por el barrio Santo Domingo[4], insultara y golpeara en la cara a María, su compañera permanente y madre de su hija de un año. María relató a las autoridades policiales que no era la primera vez que era violentada física y verbalmente. En esa diligencia el acusado manifestó ser indígena, mientras que María aseguró no serlo.

 

3. El mismo 18 de junio de 2024 se celebró la audiencia concentrada ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare. En la diligencia estuvieron presentes la fiscalía designada, el procesado, el abogado defensor y el señor Cristian Fernando Comerciante[5], en calidad de capitán de la comunidad indígena Morichal Viejo, perteneciente al resguardo indígena Morichal Viejo, Santa Rosa, Cerro Cocuy, Santa Cruz, Caño Danta, de la jurisdicción del municipio de El Retorno, Guaviare.

 

4. A través de apoderado, el capitán de la comunidad indígena solicitó se declarara la falta de jurisdicción por parte del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y, en su lugar, se reconociera que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción especial indígena. De manera verbal[6] y escrita[7], presentó sus argumentos.

 

5. Primero, sobre el factor personal, afirmó que el acusado pertenece a la etnia Kubeo, comunidad indígena del Resguardo Morichal Viejo, Santa Rosa, Cerro Cocuy, Santa Cruz, Caño Danta y otros. Como prueba de ello, aportó un certificado expedido el 20 de diciembre de 2023[8] que reconocía al procesado como parte del pueblo indígena. Aunque afirmó lo mismo respecto de María, no aportó certificado alguno.

 

6. Segundo, frente al factor territorial, señaló que el acusado y la presunta víctima estaban de paso en diligencias familiares cuando aquel fue aprehendido por la Policía Nacional. Además, aseguró que los “[m]iembros del resguardo no tienen el desarrollo de sus vidas, usos y costumbres en San José del Guaviare”[9].

 

7. Tercero, sobre el factor objetivo, aseguró que también se encontraba acreditado en tanto los hechos que dieron lugar a la investigación refieren a la familia y "sus incidencias comportamentales"[10]. En sus palabras, son elementos que incumben al desarrollo social de toda la comunidad indígena. Además, con base en su cosmovisión, declaró que en su comunidad no se toleran tratos inhumanos hacia las mujeres, justamente porque son ellas fuente de vida[11] y cualquier irrespeto o actitud violenta entre las familias es reprochada por la comunidad a través de castigos[12].

 

8. Cuarto, frente al factor institucional, explicó que la administración de justicia la han realizado de manera consuetudinaria y, con los años, han creado una estructura que permite evitar la impunidad y garantizar el cumplimiento de la decisión a que haya lugar13. Para ello, explicaron que cuentan con tres autoridades que permiten lograr el anterior cometido: (i) el manual de convivencia o reglamento interno de la comunidad, (ii) el Consejo de Sabios y (iii) la Capitanía, es decir, el representante legal del resguardo. A lo largo del proceso, aseguró que se garantiza el escuchar a todas las partes, se les permite presentar pruebas, se imparten castigos según sus usos y costumbres (destierro, latigazos, aislamiento, trabajo social o remisión a la jurisdicción ordinaria) y, además, se protegen los derechos de las víctimas.

 

9. Corrido el traslado de la solicitud, en audiencia, la fiscalía expuso dudas encaminadas a indagar sobre la garantía efectiva que brindaría la jurisdicción indígena, particularmente sobre el tipo de reglamentación que permite juzgar la conducta imputada. Igualmente, preguntó por el tipo de consecuencias que el reglamento interno de la comunidad consagra respecto de conductas que, dentro de la jurisdicción ordinaria, se califican como violencia intrafamiliar.

 

10. Previo a continuar con la audiencia, el juzgado resaltó que, el que la comunidad no hubiese consolidado materialmente el reglamento interno, no conlleva a desconocer la naturaleza consuetudinaria en cómo administran justicia. Posteriormente, destacó los siguientes hechos a partir de las pruebas aportadas al caso[13]:

 

(i) Identificó que Juan hace parte del resguardo indígena Morichal Viejo y vive en arriendo en el municipio de San José de Guaviare. Además, trabaja en asuntos de publicidad en redes sociales.

 

(ii) El 16 de junio de 2024, María y la menor de edad pasaron la noche en la casa del procesado, anteriormente mencionada, dado que la pareja había estado peleando y buscaban solucionar los problemas. Al siguiente día, fuera de la casa, la pareja volvió a discutir. En esta oportunidad, mientras intentaba tomar a la niña de los brazos de la madre, Juan le ordenó a María volver a la casa a limpiarla. Como ella se negó, la golpeó y le dijo perra.

 

(iii) Durante el interrogatorio que realizaron las autoridades policiales, María informó que esta no era la primera vez que su compañero la agredía físicamente en el marco de su relación sentimental. Afirmó que un mes antes, por motivos de celos, la golpeó en la cara y en alguna otra oportunidad, le propinó un puño que le rompió el labio y le generó una herida abierta en el costado derecho del rostro. Sin embargo, indicó, que aun cuando la situación no escala a violencia física, su pareja suele insultarla y decirle que no sirve para nada, siempre en frente de su hija menor de edad. Por último, relató que le tiene prohibido trabajar porque "para eso él trabaja"[14].

 

(iv) Cuando los patrulleros le preguntaron a María si se identificaba como parte de alguno de los grupos minoritarios declarados como sujetos de especial protección, ella lo negó[15].

 

11. A partir de todo lo anterior, el juzgado declaró la configuración del conflicto de jurisdicciones positivo entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena.

 

12. El juez de conocimiento estimó que el factor territorial no se encontraba acreditado. Contrario a lo expuesto por el representante de la comunidad indígena, advirtió que las pruebas dan cuenta de que el hecho no ocurrió mientras el procesado y la víctima se encontraban de paso con destino al resguardo. Muestra de ello es que la discusión sucedió afuera del domicilio permanente del accionante en el municipio de San José de Guaviare. 

 

13. De igual manera, encontró que el factor personal no se cumplió. Si bien el procesado es miembro certificado de la comunidad indígena Morichal Viejo y por naturaleza los pueblos indígenas son nómadas, advirtió que era posible inferir que aquel y la víctima habían establecido su proyecto de vida de manera separada al resguardo e integrándose a la cultura mayoritaria de la sociedad occidental. Adicionalmente, como el mismo acusado reconoció, las labores a las que se dedica lo vinculan con la cultura mayoritaria y occidental que tienen lugar fuera del territorio del resguardo.

 

14. Aunado a lo anterior, precisó que la conducta punible planteada involucraba tanto al procesado, como a la víctima. Por lo tanto, teniendo en cuenta que esta última no se reconocía como indígena, los usos y costumbres a los cuales se debe someter el juicio no solamente eran de conformidad con el pueblo indígena Morichal Viejo, sino también a la justicia ordinaria.

 

15. Las características del caso tampoco permitieron la acreditación del factor objetivo. Estableció que el bien jurídico tutelado era la familia y que éste le pertenecía tanto a la jurisdicción especial indígena, como a la jurisdicción ordinaria, pues se evidenció la existencia de un ciclo de violencia física, verbal, psicológica y económica al que, además, la hija menor de edad de ambos estuvo expuesta. En esa medida, afirmó que María tenía el derecho a vivir una vida libre de violencia y la menor de edad el derecho a crecer en un entorno sano.

 

16. A pesar de que consideró que el factor orgánico o institucional sí se cumplió, aclaró que la acreditación de los factores debía ser concurrente y aseguró que los bienes jurídicos involucrados tenían una connotación especial que exigían que el proceso se adelantara ante la jurisdicción ordinaria.

 

17. Del auto dictado en el marco de la diligencia que tuvo lugar el 18 de junio de 2024, el 21 de junio de 2024 el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 26 de julio de 2024.

 

18.  A través de Auto del 27 de agosto de 2024, notificado el 29 de agosto, el despacho sustanciador decretó pruebas encaminadas a dilucidar algunos aspectos relevantes. (i) El espacio territorial dentro del cual la comunidad indígena se desenvuelve, (ii) la noción de lesividad que consagra dentro del reglamento interno de la comunidad la conducta investigada, así como las consecuencias o castigos que se imparten (iii) los antecedentes judiciales del procesado en la jurisdicción especial, (iv) los mecanismos de protección y garantías que disponen en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, entre otras. Dentro del término otorgado, la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Morichal Viejo guardó silencio.

 

          II.     CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional

 

19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

20. Esta Corporación ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [17].

 

21. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[18], la Sala Plena de la Corte estableció tres presupuestos que configuran un conflicto de jurisdicciones. Por un lado, el elemento subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por el otro, el elemento objetivo determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Por último, el elemento normativo prescribe la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

22. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

23. Sobre el presupuesto subjetivo. Este requisito se encuentra satisfecho, en tanto el conflicto se suscita entre dos autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria e indígena que consideran deben asumir el conocimiento de la demanda. En específico, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Morichal Viejo.

 

24. Sobre el presupuesto objetivo. Se observa el cumplimiento de este requisito, pues en la actualidad existe una investigación penal en contra de Juan por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, consagrado en el artículo 229 del Código Penal.

 

25. Sobre el presupuesto normativo. Dado que ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para argumentar el porqué es su jurisdicción la competente para dirimir la controversia, este requisito también se encuentra satisfecho.

 

26. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Morichal Viejo. Para ello, ahondará en los elementos que podrían permitir la configuración de la jurisdicción especial indígena, para luego resolver el caso en concreto.

 

3. La Jurisdicción Especial Indígena y los factores que activan su competencia. Reiteración de jurisprudencia.

 

27. El artículo 246 de la Constitución Política reconoce la facultad que tienen las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio y a partir de sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a la Constitución Política y la ley. En todo caso, también establece que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

28. Con ello, la Corte Constitucional ha reconocido que esta jurisdicción especial cuenta con una dimensión colectiva e individual. La primera, como un derecho en cabeza de todo el pueblo indígena que legitima la autonomía con la que pueden establecer sus propios mecanismos de resolución de conflictos[19]. La segunda, la prerrogativa de cada integrante de la comunidad a ser juzgado conforme sus usos y costumbres, es decir, el fuero indígena[20]. Este fuero actúa como un mecanismo de protección y respeto de la diversidad étnica y cultural y preservación de su autonomía[21].

 

29. De estas dimensiones se desprenden cuatro factores esenciales que permiten activar la jurisdicción especial indígena[22].

 

(i) El factor objetivo exige analizar la naturaleza y titularidad del bien jurídico que se desprende de la controversia, de manera que sea claro si se trata de un interés del pueblo indígena o de la cultura occidental mayoritaria.

 

(ii) El factor institucional implica que el derecho propio de la comunidad indígena cuenta con autoridades tradicionales y procedimientos consuetudinarios y coercitivos que garantizan el debido proceso, la preservación de sus usos y costumbres y los derechos de las víctimas, sin que ello derive a un escenario de impunidad.

 

(iii) El factor personal refiere a que cada integrante del pueblo indígena, por el hecho de pertenecer a ella, tiene el derecho a ser juzgado por las autoridades que reconoce como tales y según su cosmovisión.

 

(iv) El factor territorial supone verificar que la controversia sobre la cual la jurisdicción especial arroga su conocimiento ocurrió dentro de su territorio. Lo anterior, no solo desde el espacio físico en el cual se encuentran los resguardos indígenas, sino también reconociendo que se trata de un concepto cuyo alcance trasciende esta formalidad y refiere a los escenarios en donde se desarrolla su cultura indígena.

 

30. Ahora bien, la no concurrencia absoluta de estos factores no conlleva necesariamente el que la jurisdicción ordinaria sea la competente para resolver el asunto. En Auto 206 de 2021, la Corte Constitucional estableció que el análisis de estos cuatro elementos constituye un ejercicio ponderado, caso a caso, que permita determinar cuál de las dos jurisdicciones satisface el derecho al debido proceso de todas las partes, incluyendo las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la autonomía indígena.

 

4. Análisis del caso concreto

 

31. La Sala Plena encuentra que en el caso de referencia se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Morichal Viejo.

 

32. Con base en las pruebas obrantes en el plenario, se procede a estudiar si en el caso en concreto se cumplen los cuatro factores que configuran el fuero indígena y activan la Jurisdicción Especial Indígena.

 

33. El factor personal se encuentra acreditado. Por un lado, Juan se identifica como indígena e integrante del pueblo Morichal Viejo. Por el otro, Cristian Fernando Comerciante, reconocido como la Autoridad Tradicional Indígena del pueblo Morichal Viejo del resguardo indígena de Morichal Viejo y otros del municipio El Retorno, Guaviare, reconoció y certificó que aquel hace parte de la comunidad indígena como integrante de la etnia Kubeo[23].

 

34. El factor territorial no se encuentra acreditado. Si bien la comunidad indígena afirmó que los hechos de violencia ocurrieron mientras el procesado, la víctima y su hija menor de edad se encontraban transitoriamente fuera del territorio del resguardo y en camino a éste, las pruebas procesales permiten concluir lo contrario. Los hechos ocurrieron en una vía pública nacional y, conforme el relato de la víctima, a la salida del domicilio permanente de Juan, el cual se ubica en el barrio Santo Domingo, casa S, manzana C, en el municipio de San José de Guaviare.

 

35. Adicionalmente, no pasa desapercibido lo expuesto por el capitán de la comunidad indígena en la audiencia concentrada llevada a cabo el 18 de junio de 2024 en la que aseguró que los “[m]iembros del resguardo no tienen el desarrollo de sus vidas, usos y costumbres en San José del Guaviare”[24]. Teniendo en cuenta el numeral anterior, es posible inferir que en el lugar donde se cometió el presunto ilícito no se desenvuelve la cultura de la comunidad indígena y tampoco corresponde a un sitio sagrado o de relevancia para la comunidad.

 

36. Ahora bien, una de las subreglas establecidas del factor objetivo implica que la jurisdicción especial aporte elementos suficientes para comprender su cosmovisión, el papel de la mujer dentro de la comunidad y las conductas que constituyen violencia de género[25]. Esto, con el objetivo de verdaderamente evaluar si el proceso penal, independientemente de la jurisdicción ante la cual se adelante, garantizará efectivamente el bien jurídico tutelado[26].

 

37. Se destaca que, en audiencia del 18 de junio de 2024, la comunidad indígena manifestó no tolerar tratos inhumanos hacia las mujeres, reconocer que son fuente de vida y afirmar que cualquier actitud violenta que se realice en contra de ellas es castigada. A su turno, para la sociedad mayoritaria los bienes jurídicos de la familia y la erradicación de todas las formas de violencia contra la mujer son también de especial relevancia.

 

38. La situación anterior ha sido identificada por la jurisprudencia constitucional como una concurrencia de intereses[27] y que explica el motivo por el cual el análisis del factor objetivo no es concluyente.

 

39. En todo caso, es importante tener en cuenta que el delito investigado tiene una connotación de nocividad especial dentro de la jurisdicción ordinaria que, si bien no conlleva a excluir a la jurisdicción especial de manera tajante, sí exige realizar una verificación rigurosa del factor institucional e identificar la capacidad con la que cuentan para conocer de la causa investigada. 

 

40. La nocividad especial que constituye la violencia intrafamiliar ha sido abordada en anteriores oportunidades por la Corte Constitucional. A saber, en los Autos 444 y 1852 de 2022, la Corporación determinó que el derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencias permite exigir a la jurisdicción especial indígena el cumplimiento de obligaciones y garantías procesales de debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género.

 

41. En Auto 029 de 2022, la Corte Constitucional advirtió que el factor institucional debe ser estudiado con mayor rigurosidad cuando la víctima de la conducta investigada no forme parte de la comunidad indígena, en aras de reconocer la diferencia entre las culturas de los involucrados y otorgar igual reconocimiento a la identidad cultural de aquella víctima que no se reconoce como parte del mismo pueblo indígena que el procesado. En ese sentido, a efectos de erradicar escenarios de impunidad o de desprotección para la víctima y/o el procesado, la jurisdicción especial debe

 

[p]rever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas[28].

 

42. Entonces, cuando la víctima forma parte de la sociedad mayoritaria o pertenece a una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto, el factor institucional debe ser analizado (i) con especial consideración de las diferencias culturales e (ii) identificando si la jurisdicción especial indígena prevé y otorga alternativas reales que garantiza los derechos de la víctima a partir de mecanismos de solución de conflictos que efectivamente reconozcan las diferencias culturales[29]. En otras palabras, identificar si las autoridades, usos y costumbres, al igual que los procedimientos tradicionales permiten que las víctimas ajenas a su comunidad puedan participar en condiciones respetuosas y en reconocimiento de su identidad cultural[30].

 

43. La Corte precisó en el Auto 444 de 2022, la obligación de debida diligencia en la prevención y erradicación de la violencia de género, de tal manera que el Estado colombiano pueda identificar cómo la capacidad de justicia de la jurisdicción especial indígena permite cumplir este imperativo de manera coordinada con la jurisdicción ordinaria, al tiempo que salvaguarde las garantías procesales del presunto responsable de la conducta delictiva. Por lo tanto, con independencia de quién resulte ser la jurisdicción llamada a dirimir el asunto, la Corte debe poder identificar que efectivamente esta cuente con la capacidad para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, sin que por ello la jurisdicción especial indígena pierda autonomía sobre sus propios usos y costumbres.

 

44. Finalmente, en el asunto de referencia tampoco se acreditó el cumplimiento del factor institucional. Por un lado, manifestar la existencia consuetudinaria de un manual de convivencia o un reglamento interno que guía sus procedimientos no permite comprender su funcionamiento, en qué escenarios y con qué objetivo específico se consagra la intervención del Consejo de Sabios o de la Capitanía, ni tampoco cómo se aplican estos elementos de cara a un asunto tan especial como lo es la violencia intrafamiliar. Por el otro, frente al respeto hacia los derechos de las víctimas ajenos a su cultura, tampoco se explicó de qué manera concreta se articula el proceso a la diferencia de culturas, creando un escenario de incertidumbre para determinar con qué herramientas cuenta la víctima dentro de la jurisdicción indígena.

 

45. En conclusión, el análisis integral y ponderado de los elementos expuestos conduce a determinar que el presente conflicto de jurisdicciones negativo debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. La Corte encontró demostrado el factor personal, mientras que el objetivo no es determinante para resolver la controversia. Por otro lado, esta Corporación no encontró demostrado el factor territorial y el factor institucional que se estudió de manera más rigurosa debido a la especial nocividad de la conducta investigada. La Corte no encontró acreditado de manera suficiente las garantías judiciales requeridas para garantizar la existencia de mecanismos de participación efectiva de víctimas ajenas a la comunidad indígena ni el enfoque de género indispensable para abordar adecuadamente casos de violencia intrafamiliar como el que se analiza, a efectos de evitar la configuración de escenarios de impunidad.

 

46. De acuerdo con el análisis ponderado realizado, la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Morichal Viejo, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Juan por el delito de violencia intrafamiliar.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5714 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, le COMUNIQUE la presente decisión a la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Morichal Viejo y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] Circular interna No. 10 de 2022, que tiene como asunto la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la corte constitucional”.

[3] Expediente digital, archivo “003Solicitud.pdf.”.

[4] Expediente digital, archivo “004EMP.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “0008EMPDefensa.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “015AudioDiligencias.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “010EMPDefensa-2.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “009EMPDefensa-1.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “010EMPDefensa-2.pdf”, p. 4.

[10] Ibidem, p. 5.

[11] Expediente digital, archivo “015AudioDiligencias.pdf”.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Expediente digital, archivo “004EMP.pdf”, p. 2.

[15] Ibidem.

[16] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021 y 1025 de 2023.

[18] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019 reiterada en Autos 750 de 2021, 255 de 2023 y 520 de 2023.

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015 reiterada en Autos 750 de 2021, 255 de 2023 y 520 de 2023.

[21] Corte Constitucional. Sentencias T-365 de 2018, T-522 de 2016 y T-208 de 2019.

[22] Corte Constitucional. Autos 520 de 2023 y 255 de 2023.

[23] Expediente digital, archivo “009EMPDefensa-1.pdf”.

[24] Expediente digital, archivo “010EMPDefensa-2.pdf”, p. 4.

[25] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.

[26] Ibidem.

[27] Corte Constitucional. Auto 644 de 2022.

[28] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022.

[29] Corte Constitucional. Auto 255 de 2023.

[30] Corte Constitucional. Auto 1907 de 2022.